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REGLAMENTO INTERNO MINISTERIO PUBLICO FISCALIA NACIONAL


REGLAMENTO DE PERSONAL

PARA LOS FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO1

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TÍTULO I

DE LAS NORMAS GENERALES

                    1. El presente Reglamento se aplicará a los funcionarios del Ministerio Público.

     En lo no previsto por este Reglamento, se aplicarán las instrucciones generales administrativas que imparta el Fiscal Nacional, en mérito de lo prescrito por el artículo 17 letra b) de la ley  Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.

     Las menciones que en lo sucesivo se hagan de las expresiones “ley” o “ley orgánica” se entenderán referidas a dicho cuerpo legal. Asimismo, las menciones a las palabras “Organismo” o “Institución” se entenderán referidas al Ministerio Público.

                    1. El presente Reglamento no se aplicará a los contratos que se celebraren en virtud de lo dispuesto por el artículo 85 de la ley orgánica. 

     Las prestaciones de servicios que se ejecutaren en cumplimiento de dichos contratos no constituirán ni harán presumir la existencia de un contrato de trabajo, debiendo regirse solamente por lo establecido en ellos y sin que generen otros derechos, atribuciones u obligaciones en favor del prestador  que no sean las pactadas expresamente o las que se deriven de otras normas que se declaren aplicables, en determinadas situaciones, a dichos contratos.

Artículo 3°.- Los funcionarios se desempeñarán en calidad de titulares, subrogantes o suplentes. 

      Son titulares los funcionarios que se contratan para desempeñarse en un cargo vacante.

      Son subrogantes los funcionarios que reemplazan a los titulares o a los suplentes en caso de ausencia o impedimento de los mismos, por el ministerio de la ley, de los reglamentos o resoluciones que se dicten.

      El Fiscal Nacional o Regional, en su caso, designará al subrogante del Director Ejecutivo Nacional o Regional respectivo. Los Gerentes de División, los Jefes de Unidades Administrativas Regionales y los Directores de Unidades Especializadas que se creen en conformidad con lo dispuesto en la ley orgánica, serán subrogados por el profesional de mayor grado de la División o Unidad respectiva, por el solo ministerio de este Reglamento, a menos que el Fiscal Nacional, el  Director Ejecutivo Nacional o Regional, en su caso, designe a otro profesional, a proposición del Gerente o Jefe respectivo. Estas designaciones no estarán afectas a formalidades.

      El funcionario que subrogue a alguna de las jefaturas a que se refiere el inciso anterior, tendrá derecho a obtener una remuneración adicional, consistente en el monto que represente la diferencia de remuneraciones entre el titular y el subrogante, en el caso que la subrogancia se extienda por más de 60 días continuos, y sólo a contar de transcurrido dicho plazo.

      Son suplentes aquellos funcionarios designados en esa calidad en los cargos que se encuentren vacantes y en aquellos que por cualquier circunstancia no sean desempeñados por el titular durante un lapso no inferior a treinta y un días.

      En caso que la suplencia corresponda a un cargo vacante, esta no podrá extenderse por más de seis meses. Sin perjuicio de lo anterior, el Fiscal Nacional, por resolución fundada, podrá autorizar que el plazo de la suplencia se extienda por el tiempo necesario hasta el nombramiento del titular. En los casos en que sin estar vacante el cargo, sea procedente la suplencia, los correspondientes contratos a plazo fijo de quienes las ejercen, no podrán exceder en su conjunto de 18 meses de duración, transcurridos los cuales, cesa el vínculo laboral.2

      Los funcionarios suplentes deberán cumplir con la totalidad de los requisitos que harían procedente su contratación como titular.

      Toda suplencia deberá ser autorizada por el Director Ejecutivo Nacional previa verificación de disponibilidad presupuestaria por parte de la División de Recursos Humanos.

      Si la suplencia es ejercida por quien detenta otro cargo en propiedad, su contrato podrá ser modificado con el objeto que, por el tiempo de la suplencia, perciba la remuneración bruta asignada al cargo vacante o que corresponda a quien sirva el cargo en propiedad, sin que pueda exceder de dicha remuneración.

      Tratándose de licencia maternal o licencia médica  de técnicos, administrativos y auxiliares el tope de la remuneración por suplencia será la  remuneración correspondiente a la que obtenga el titular, en su grado y estamento. Tratándose de suplencia por licencia maternal o licencia médica de profesionales, no podrá exceder del grado 11 del correspondiente Escalafón.

      Si la suplencia es ejercida por quien no detenta un cargo en propiedad en el Ministerio Público, será contratado a plazo fijo, con la remuneración que corresponda según lo indicado en el inciso precedente, pudiendo contratarse al suplente con un grado inferior al del titular. 3 
 
 

Artículo 4°.- Para los efectos del presente reglamento, el significado de los términos que se indican a continuación es el siguiente:

     a) Directivo es el profesional que  cuenta con los requisitos de la letra b) siguiente y se desempeña en los niveles ejecutivos de la administración de la organización y permanece en su cargo mientras cuente con la confianza de la autoridad que lo contrata, pudiendo cesar en el cargo que sirve sin otra expresión de causa que la decisión de esa jefatura. Son  directivos: el Director Ejecutivo Nacional, los Gerentes de División, los Directores de las Unidades Especializadas que se creen en conformidad con lo dispuesto en la ley orgánica, los Directores Ejecutivos Regionales y los Jefes de las Unidades Administrativas Regionales.

     b) Profesional es quien cuenta con un título profesional o un grado  académico que concluya la “malla curricular” de la respectiva carrera y habilite para desempeñar una profesión, otorgado o reconocido como tal por alguna Universidad del Estado o por alguna Universidad o Instituto Profesional reconocidos por el Estado, en virtud de la aprobación de una carrera profesional impartida por dichas universidades o institutos, de una duración mínima de ocho semestres.4

     Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso  precedente, se considerarán también títulos profesionales para todos los efectos del presente reglamento, los otorgados a oficiales de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad por las Academias de Guerra de las Fuerzas Armadas, las Academias Politécnicas Militar y Naval, la Academia de Ciencias Policiales de Carabineros de Chile y la Academia Superior de Estudios Policiales de la Policía de Investigaciones de Chile.5

      c)  Técnico es quien detenta un título de técnico otorgado o reconocido como tal por alguna Universidad del Estado o por una Universidad privada o  Instituto Superior reconocidos por el Estado, en virtud de la aprobación de una carrera de duración mínima de cuatro semestres. Asimismo, se considerará técnico a quien  detente un título otorgado por un Centro de Formación Técnica u otros institutos especializados reconocidos por el Estado, de una  carrera impartida por dichas entidades, de una duración mínima de cuatro semestres y al egresado de una carrera profesional impartida por una Universidad del Estado, o reconocida por éste, de una duración mínima de ocho semestres.6

     d) Administrativo es quien ha aprobado la Enseñanza Media y desempeña funciones de apoyo administrativo a los cargos directivos, profesionales y técnicos.

     e) Auxiliar es quien ha aprobado la Enseñanza Media y desempeña tareas o servicios de apoyo complementarios.

     El funcionario que reúna los requisitos señalados en las letras b) y c) precedentes no podrá, por ese solo hecho, exigir que se le contrate en una de las calidades a que se refieren dichos literales.

     Los requisitos indicados son los mínimos que se deben cumplir para postular y ser contratados en los correspondientes estamentos y  los funcionarios que desempeñen los cargos  tendrán derecho a la remuneración asignada al grado que se indique en la correspondiente contratación. El cumplimiento de requisitos para postular a un grado o estamento superior al del contrato, no da derecho a beneficios distintos de los que procedan de acuerdo a la contratación.

Artículo 5º.- Podrán contratarse funcionarios a jornada parcial, en cuyo caso la remuneración correspondiente será proporcional a dicha jornada. Solo procederá contratar funcionarios a jornada parcial con autorización del Fiscal Nacional, previo informe del Director Ejecutivo Nacional.

Artículo 6º.- Las cotizaciones previsionales de los funcionarios que pertenezcan al antiguo sistema de pensiones, deberán enterarse en la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, sin perjuicio de la respectiva opción por el sistema de pensiones establecido en el Decreto Ley Nº 3.500 que pudiere corresponderles.

Artículo 7°. En el evento que algún funcionario considere que se han aplicado errónea o indebidamente a su respecto una o más normas de personal, y que ello le ocasiona menoscabo, podrá recurrir ante el Director Ejecutivo Nacional, quien resolverá.

 

TÍTULO II

 

 DEL RECLUTAMIENTO Y DE LA SELECCIÓN DE PERSONAL

 

Artículo 8º.- El reclutamiento es el proceso previo a la selección, en cuya virtud el Ministerio Público accede a un conjunto de postulantes adecuados, idóneos y competentes, para procurar la contratación de personal que permita alcanzar los niveles de eficacia y productividad requeridos por la Institución.

Artículo 9º.- El reclutamiento podrá considerar postulantes tanto externos como internos de la Institución.

     Todas las personas que cumplan con los requisitos correspondientes tendrán el derecho de postular en igualdad de condiciones a los empleos del Ministerio Público, conforme a la ley.

Artículo 10º.- La conducción del proceso de reclutamiento corresponde a la División de Recursos Humanos en la Fiscalía Nacional y a las Unidades Regionales de Recursos Humanos en las Fiscalías Regionales y Locales, las que deberán llevarlo a efecto teniendo en consideración lo dispuesto en la ley orgánica y en el presente reglamento, y las políticas que para este efecto dicte la División de Recursos Humanos.

     Si las circunstancias lo requieren, la División de Recursos Humanos podrá establecer y desarrollar planes y programas de reclutamiento que permitan anticiparse oportunamente a las necesidades que demande en el futuro la Institución y, consiguientemente, realizar actividades tendientes a atraer a los candidatos más idóneos para ocupar los cargos.

Artículo 11º.- La selección corresponde al proceso técnico de evaluación y diferenciación entre los postulantes, mediante el cual el Ministerio Público asegura la contratación de los funcionarios más idóneos, de acuerdo a los requisitos que para cada cargo establecen la ley orgánica y este reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, la División o Unidad que requiera efectuar una contratación deberá presentar a la División de Recursos Humanos o Unidad Regional de Recursos Humanos un perfil del cargo y los requisitos de formación y experiencia laboral que deben llenar los postulantes.

      En igualdad de condiciones de mérito, se seleccionará  preferentemente a personas con discapacidad.

      Lo anterior, sin perjuicio de las incapacidades establecidas en el artículo 256 del Código orgánico de Tribunales en relación al artículo 60 de la Ley 19.640.7

      Para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo, se entiende por persona con discapacidad aquella que teniendo una o más deficiencias físicas, mentales, sea por causa psíquica o intelectual, o sensoriales, de carácter temporal o permanente, al interactuar con diversas barreras presentes en el entorno, ve impedida o restringida su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

Artículo 12º.- Los funcionarios del Ministerio Público, salvo aquellos de exclusiva confianza, serán seleccionados previo concurso público de antecedentes.

     Excepcionalmente, por resolución fundada del Fiscal Nacional, podrán utilizarse otros sistemas de selección, los que, en todo caso, deberán garantizar la debida transparencia y objetividad, basándose en la evaluación de los méritos e idoneidad de los postulantes.

     Los funcionarios de exclusiva confianza serán seleccionados por el Fiscal Nacional o el Fiscal Regional en su caso, sin sujeción a procedimientos formales de selección. Sin perjuicio de ello, podrá solicitar la colaboración de la División o Unidad de Recursos Humanos, o de otros profesionales o directivos, o efectuar llamado público para recepción de antecedentes de interesados en el cargo, en la forma y condiciones que el mismo determine, o decidir hacer uso de cualquier otro procedimiento, y reservándose siempre la facultad exclusiva de efectuar la selección.

Artículo 13º.- Se entenderá cumplido el requisito de concurso público de antecedentes cuando el llamado se realiza a través de un aviso publicado, al menos por un día,  en un diario de la región o localidad en que se va a ejercer el cargo.  El llamado respectivo, realizado expresamente a nombre del Ministerio Público, deberá señalar el cargo de que se trate y su grado, y abrir un plazo de postulación no inferior a cinco días hábiles contado desde la publicación.

         La Fiscalía Nacional, a través de la División de Recursos Humanos deberá visar el llamado a concurso de cualquier cargo a nivel de Fiscalía Nacional, Regional o Local en forma previa a su publicación con el fin de verificar que la vacante existe,  se encuentra financiada y se han cumplido los requisitos exigidos para su contratación.

Artículo 14º.- Para los efectos de los artículos anteriores, la División o Unidad de Recursos Humanos, vencido el plazo para postular al respectivo concurso, registrará y preevaluará a los postulantes sobre la base de criterios técnicos y objetivos que permitan identificar a los postulantes que cumplen con los requisitos mínimos formales de postulación establecidos en el artículo 69 de la Ley 19.640 y los requisitos generales objetivos que se establezcan en las bases del concurso, garantizando en todo caso, la igualdad de oportunidades a todos los postulantes.

Artículo 15º.-. Una vez preevaluados los postulantes de conformidad a lo dispuesto en el artículo precedente, la División o Unidad de Recursos Humanos pondrá a disposición de la División o Unidad requirente la nómina de los postulantes que hayan sido preevaluados satisfactoriamente.

Artículo 16.- La División o Unidad solicitante procederá a ponderar los antecedentes de los postulantes preseleccionados por la División o Unidad de Recursos Humanos, de acuerdo con los perfiles del cargo definidos en las bases y las necesidades de la respectiva División o Unidad.

      La División o Unidad  de Recursos Humanos proporcionará en esta etapa el apoyo que le sea solicitado por la División o Unidad requirente.

     El Jefe de la División o Unidad requirente informará a la autoridad competente, para su decisión, sobre los antecedentes de los postulantes, teniendo en cuenta los exámenes rendidos, entrevistas, y demás factores que se estimen convenientes.

     Lo anterior es sin perjuicio de las condiciones especiales de selección que se puedan establecer para el llamado a concurso para la provisión de determinados cargos.

     En caso de establecerse en las respectivas bases de concurso exámenes, entrevistas u otras prácticas de selección, se deberán realizar los ajustes necesarios para adecuarlas, en resguardo de la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, a las necesidades de quienes postulen en esos concursos, según las características de la discapacidad de que se trate.8

Artículo 17º.- Concluido el proceso de selección, la División o Unidad Regional de Recursos Humanos, según corresponda, informará al postulante que ha sido seleccionado para ingresar a la Institución, señalando el cargo a desempeñar, su remuneración y beneficios, así como las condiciones generales de trabajo. Conjuntamente con la comunicación que le dirija al efecto le requerirá  la entrega de los antecedentes y documentos necesarios para la suscripción del correspondiente contrato de trabajo y confección de la respectiva carpeta individual y le  indicará el día en que deberá presentarse a dar comienzo a sus funciones, de manera que estos se encuentren en poder de la División o Unidad de Recursos Humanos previo al ingreso del funcionario.

TITULO III

DEL INGRESO Y DE LA CONTRATACIÓN

PÁRRAFO 1°

DE LOS REQUISITOS DE INGRESO

 

Artículo 18º.- Para ingresar al Ministerio Público en calidad de funcionario, será necesario cumplir con los siguientes requisitos generales:

  1. Ser ciudadano.
  2. Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente.
  3. Tener salud compatible con el desempeño del cargo, lo que deberá certificarse preferentemente por las Asociación Chilena de Seguridad (A. CH.S) y, en caso de no ser posible, por el servicio de salud correspondiente de cada Región o por las entidades de salud que determine el Fiscal Nacional, a proposición de la División de Recursos Humanos.
  4. Haber aprobado la Enseñanza Media.
  5. No haber cesado en un cargo público como consecuencia de calificación deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones.
  6. No estar inhabilitado para el  ejercicio de funciones o cargos públicos, ni haber sido condenado por crimen o simple delito; y
  7. No tener dependencia o ser consumidor de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico.

              La acreditación de los requisitos deberá efectuarse al momento de la postulación, a excepción de lo señalado en la letra c), que deberá acreditarse previo a la firma del contrato e ingreso a las funciones.

 

PÁRRAFO 2°

DE LA CONTRATACIÓN

Artículo 19º.- La calidad de funcionario se adquiere mediante la celebración de un contrato de trabajo, y desde la fecha que en el mismo contrato se indique, por el cual ambas partes se obligan recíprocamente, debiendo en su virtud el funcionario prestar, bajo vínculo de dependencia y subordinación, los servicios personales para los que ha sido contratado y la Institución pagar por tales servicios una remuneración determinada.

Artículo 20º.-. Las relaciones laborales entre la Institución y el funcionario se regirán por lo establecido en la Ley 19.640, en el presente Reglamento, en los demás Reglamentos dictados por el Fiscal Nacional, en las instrucciones que sobre la materia dicte el Fiscal Nacional y en los respectivos contratos de trabajo.

     No serán en ningún caso aplicables a los funcionarios del Ministerio Público las normas contenidas en el Código del Trabajo sobre organizaciones sindicales o sobre negociación colectiva. Tampoco el personal de la Institución se podrá declarar en huelga.

Artículo 21º.- La División de Recursos Humanos de la Fiscalía Nacional deberá verificar que  la contratación de cualquier persona a nivel de Fiscalía Nacional, Regional o Local cumple con las formalidades  establecidas y se enmarca dentro de la autorización de llamado a concurso efectuada para dicho cargo.

Artículo 22º.- Toda persona seleccionada, en forma previa a su ingreso, deberá completar y firmar un resumen de información denominado “Ficha Personal” y proporcionar a la División o Unidad Regional de Recursos Humanos, para su contratación, los documentos que a continuación se indican:

  1. Fotografía color (1), tamaño carné.
  2. Fotocopia de cédula nacional de identidad.
  3. Certificado de nacimiento.
  4. Certificado de nacimiento y otros antecedentes necesarios para acreditar la calidad de las cargas familiares que invoque.
  5. Certificado de matrimonio, en su caso.
  6. Certificado de estudios o fotocopia autorizada del certificado de título o grado académico.
  7. Certificado de afiliación a una Administradora de Fondos de Pensiones.
  8. Certificado de afiliación a una Institución de Salud Previsional con indicación de su respectivo aporte;
  9. Certificado de situación militar, si procediere; y
  10. Declaración jurada de incompatibilidades e incapacidades y de intereses y patrimonio, cuando corresponda.

Artículo 23º.- La División o Unidad Regional de Recursos Humanos, una vez recabada la totalidad de la información necesaria al efecto, procederá a confeccionar el contrato de trabajo correspondiente, debiendo obtener la firma del funcionario incorporado.

      Corresponderá a esta misma División o Unidad, preparar las Resoluciones que sean necesarias para contratar a las personas seleccionadas en los cargos vacantes y, una vez firmadas por el Fiscal Nacional o Regional, según sea el caso, remitirlas para su registro a la Contraloría General o Regional, según corresponda. 

Artículo 24º.- El contrato de trabajo es consensual y deberá constar por escrito dentro del plazo máximo de quince días de incorporado el funcionario.

Artículo 25º.- Los contratos de trabajo deberán contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:

  1. Lugar y fecha del contrato.
  2. Individualización de las partes, con indicación de que la nacionalidad del funcionario es chilena y de sus fechas de nacimiento e ingreso a la institución.
  3. Determinación de la naturaleza de los servicios, y lugar o ciudad donde deban prestarse. En el caso de los cargos de exclusiva confianza deberá indicarse, además, la denominación del cargo que asumirá.
  4. Grado de la escala de sueldos del Poder Judicial al cual se asimila el cargo y que determina la remuneración a que tiene derecho el funcionario, incluidas todas sus asignaciones, forma y período de pago.
  5. Duración y distribución de la jornada de trabajo salvo en los casos en que se trate de personal de la exclusiva confianza o de aquél que se encuentre afecto a sistema de turnos de acuerdo con las normas contenidas en el presente reglamento.
  6. Plazo del contrato, en su caso.
  7. Consignar expresamente la obligación de mantener la confidencialidad de  los actos y documentos que obren en su poder o de los que haya tomado conocimiento en razón o con ocasión de su cargo; y
  8. Demás pactos que acordaren las partes. No obstante, en materia de beneficios sólo se podrán acordar aquellos previamente establecidos por el Fiscal Nacional.

Artículo 26º.- El contrato de trabajo de los funcionarios podrá pactarse a plazo fijo o por término indefinido, entendiéndose por éste el que no depende de plazo o condición para su terminación.

     La segunda renovación consecutiva de un contrato de plazo fijo lo transformará en indefinido. En todo caso, los contratos de plazo fijo, en su conjunto, no podrán exceder de 18 meses de duración.

Artículo 27º.- Las modificaciones del contrato de trabajo serán firmadas por las partes y se consignarán por escrito al dorso del contrato o en documento anexo, sin perjuicio de lo cual puede volver a firmarse un nuevo ejemplar actualizado del contrato que consigne tanto las modificaciones como la fecha de ingreso del funcionario.

     Los aumentos legales y reajustes correspondientes a la asimilación de grado no serán objeto de modificación de contrato  ni de anotación al dorso.

Artículo 28º.- El Ministerio Público podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse a condición de que se trate de labores similares y que el nuevo sitio o recinto quede dentro de la misma ciudad o lugar, sin que ello signifique menoscabo para el funcionario.

     El funcionario afectado podrá reclamar, en el plazo de treinta días hábiles a contar desde la ocurrencia del hecho a que se refiere el inciso precedente, ante el Director Ejecutivo Nacional o Regional, según sea el caso, o ante el Fiscal Nacional o Regional si fuere un Director Ejecutivo quien hubiere tomado la medida que le afecte. La autoridad llamada a conocer del asunto resolverá sumariamente y de su resolución podrá reclamarse ante el superior jerárquico que corresponda.

Artículo 29º.- No darán origen a contrato de trabajo los servicios que preste un alumno o egresado de una institución de educación superior o de la enseñanza media técnico-profesional, durante un tiempo determinado, para dar cumplimiento al requisito de práctica profesional. No obstante, la Institución podrá acordar anticipada y expresamente una asignación compensatoria de los gastos de movilización en que incurra, convenida anticipada y expresamente, lo que no constituirá remuneración ni renta, para ningún efecto legal.

Artículo 30º.- La División o Unidad Regional de Recursos Humanos dará a conocer al personal recién ingresado las normas del presente reglamento. 

 

TÍTULO IV

DE LA DECLARACIÓN JURADA DE INTERESES, DE LAS OBLIGACIONES, INCAPACIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES.

PÁRRAFO 1º

DE LA DECLARACIÓN JURADA DE INTERESES

Artículo 31º.- Los funcionarios de la exclusiva confianza del Fiscal Nacional o de los Fiscales Regionales deberán, dentro del plazo de treinta días contado desde que hubieren asumido el cargo, efectuar una declaración jurada de intereses ante un notario de la ciudad donde ejerzan sus funciones.

      El original de la declaración será protocolizado en la misma notaría donde fuere prestada o en una notaría con jurisdicción en el territorio de la fiscalía a que perteneciere el declarante. Una copia de la protocolización será remitida por el declarante a la División de Recursos Humanos de la Fiscalía Nacional y otra a la Unidad de Recursos Humanos de la respectiva Fiscalía Regional, donde se mantendrán para su consulta pública. Cualquier persona podrá obtener copia del instrumento protocolizado, a su costa.

      La declaración deberá ser actualizada al cumplimiento del cuatrienio siguiente a la declaración. 
 

Artículo 32º.- La declaración de intereses deberá presentarse en un formulario que contendrá, a lo menos, las siguientes menciones:

a) La individualización completa del declarante, especificando el cargo que desempeña;

b) La indicación de la fecha y lugar en que se otorga;

c) Derechos sociales, comunitarios u otros de que sea titular el declarante; y

d) Actividades docentes.     

 

PÁRRAFO 2º

              DE LAS OBLIGACIONES DE LOS FUNCIONARIOS  

Artículo 33.- Los funcionarios del Ministerio Público están obligados a:

              1.- Desempeñar personal y fielmente las funciones de su cargo en forma regular y continua y ajustada a las normas legales, reglamentos e  instrucciones,  que rijan su desempeño y  el funcionamiento del Ministerio Público, debiendo velar por el cumplimiento de las mismas por parte de sus subordinados;

              2.- Orientar el desarrollo de sus funciones al cumplimiento de los objetivos del Ministerio Público y a la mejor prestación de los  servicios que a éste corresponden;

              3.- Realizar sus labores en la mejor forma posible, con esmero, cortesía, dedicación y eficiencia, procurando colaborar con todas las áreas y cumplir, eficaz  y diligentemente, con las tareas que les sean asignadas;

              4.- Cumplir la jornada de trabajo y demás obligaciones impuestas por su contrato y realizar los trabajos extraordinarios y, en su caso, respetar los turnos que, en cumplimiento de las normas vigentes, ordenen los respectivos superiores jerárquicos.

              5.- Cuidar los bienes que le son asignados o a los que tenga acceso y, en general, los muebles e inmuebles del Ministerio Público como, asimismo, utilizar el mobiliario, los servicios básicos, instalaciones y bienes de consumo con racionalidad, procurando optimizar el uso de los recursos de que se dispone;

              6.- Cumplir las destinaciones y las comisiones de servicio que disponga la autoridad competente;

              7.- Obedecer las órdenes impartidas por su superior jerárquico;

              8.- Observar estrictamente el principio de probidad administrativa, que implica una conducta funcionaria moralmente intachable y una entrega honesta y leal al desempeño del cargo, con preeminencia del interés público sobre el privado;

              9.- Guardar secreto de la información de que tome conocimiento por razones de su cargo, la que no  puede revelar a terceros sino en virtud de un requerimiento legal o judicial, o con autorización previa del jefe respectivo;

              10.- Observar una vida social acorde con la dignidad del cargo, mantener buenos antecedentes comerciales y actuar  considerada y éticamente con sus jefes, pares y subalternos;

              11.- Proporcionar con fidelidad y precisión los datos que la Institución le requiera, relativos a situaciones personales o de familia, cuando ello sea de interés para el Organismo, el que guardará  reserva de los mismos;

              12.- Denunciar a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público, o a quien corresponda, con la debida prontitud, los crímenes o simples delitos y, a la autoridad competente, los hechos irregulares de que tome conocimiento en el ejercicio de su cargo; y,

              13.- Justificarse ante el superior jerárquico de las imputaciones que se le formulen por terceros en forma pública, dentro del plazo que éste le fije, atendidas las circunstancias del caso.

              La enunciación que antecede no es taxativa y, por consiguiente,  no obsta a la responsabilidad del funcionario por el incumplimiento de  obligaciones establecidas en otras normas o por la realización de hechos que constituyan infracción a deberes genéricos de probidad y eficiencia en el ejercicio de la función pública.

PÁRRAFO 3º 

DE LAS INCAPACIDADES

Artículo 34º.- Las incapacidades que rigen para los fiscales serán también aplicables a los funcionarios del Ministerio Público.

Artículo 35.- Conforme lo dispuesto en el artículo precedente, no pueden ser funcionarios:

              1.- Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia o prodigalidad;

              2.- Los sordos;

              3.- Los mudos;

              4.- Los ciegos;

              5.- Los que de conformidad a la ley procesal penal, se hallaren acusados por crimen o simple delito o estuvieren acogidos a la suspensión condicional del procedimiento;

              6.- Los que hubieren sido condenados por crimen o simple delito. Esta incapacidad no comprende a los condenados por delito contra la seguridad interior del Estado;

              7.- Los fallidos, a menos que hayan sido rehabilitados en conformidad a la ley; y

              8.- Los que hayan recibido órdenes eclesiásticas mayores. 

Artículo 36º.- Los que hubieren desempeñado los cargos de Presidente de la República, Ministros de Estado, Intendentes, Gobernadores o Secretarios de Intendencia, no podrán ser nombrados funcionarios del Ministerio Público, sino un año después de haber cesado en el desempeño de sus funciones administrativas.

Artículo 37º.- Los funcionarios no deberán tener vínculo matrimonial o de parentesco por consaguinidad ni afinidad en línea recta o colateral hasta el cuarto grado de consaguinidad o afinidad o por adopción, con otro funcionario o fiscal que desempeñe su cargo dentro de la misma fiscalía.

     No podrán desempeñarse en el Ministerio Público personas ligadas entre sí por matrimonio o por parentesco de consaguinidad hasta el tercer grado inclusive y de afinidad hasta el segundo grado, o de adopción, cuando entre ellos se produzca relación jerárquica.

PÁRRAFO 4º

DE LAS INCOMPATIBILIDADES

Artículo 38º.- Son aplicables a los funcionarios del Ministerio Público las incompatibilidades establecidas en el Título V de la ley orgánica. 

              Los cargos de los funcionarios del Ministerio Público son de dedicación exclusiva e incompatibles con toda otra función o empleo remunerado con fondos públicos o privados. Excepcionalmente, podrán desempeñar cargos docentes de hasta un máximo de seis horas semanales, en cuyo caso deberán prolongar su jornada para compensar las horas que no hayan podido trabajar por causa del desempeño de los empleos compatibles, lo que deberá ser verificado por la respectiva Unidad Regional de Recursos Humanos o por la División de Recursos Humanos. Para estos efectos el funcionario deberá informar a dicha Unidad o División, tan pronto asuma el ejercicio de docencia, y renovar su información anualmente y deberá contar con la conformidad del Jefe Directo, y la aprobación del Director Ejecutivo Nacional o Regional según corresponda. Asimismo la compensación deberá ser informada por el Jefe directo del funcionario a la División o Unidad de Recursos Humanos según corresponda.

      No se aplicará lo dispuesto sobre dedicación exclusiva en el artículo 62 de la Ley Orgánica a los funcionarios  administrativos y auxiliares.

 

PÁRRAFO 5º

DE LAS PROHIBICIONES

Artículo 39º.- Son aplicables a los funcionarios que se desempeñen en el Ministerio Público las prohibiciones establecidas en el Título V de la ley orgánica, quienes estarán afectos además a las siguientes prohibiciones:

  1. Ejercer su profesión, salvo que se trate de actuaciones en que estén involucrados directamente sus intereses, los de su cónyuge, sus parientes por consanguinidad en línea recta o quienes se encuentren vinculados a él por adopción;
  2. Intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tengan interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive;
  3. Comparecer, sin previa comunicación a su superior jerárquico, ante los tribunales de justicia como parte personalmente interesada, testigo o perito, respecto de hechos de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones, o declarar en procedimiento en que tengan interés el Estado o sus organismos;
  4. Efectuar actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, sin autorización judicial previa; someter a tramitación innecesaria o dilación los asuntos confiados a su conocimiento o resolución, o exigir documentos o requisitos no establecidos en las disposiciones vigentes;
  5. Solicitar, hacerse prometer, aceptar o recibir cualquier tipo de pago, prestación, regalía, beneficio, donativo, ventaja o privilegio, de cualquier naturaleza, para sí o para terceros, de parte de cualquier persona, natural o jurídica, con la cual deben relacionarse de cualquier modo, en razón del desempeño de sus funciones;
  6. Ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, medios materiales o información del Ministerio Público para fines ajenos a los institucionales;
  7. Usar su autoridad o cargo con fines ajenos a sus funciones;
  8. Tomar, en las elecciones populares o en los actos que las preceden, más parte que la de emitir su voto personal, participar en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político, o efectuar cualquiera actividad de la misma índole dentro del Ministerio Público;
  9. Afiliarse a cualquier partido político. Las personas que, estando afiliadas a un partido político, ingresaren al Ministerio Público, cesarán de pleno derecho en su carácter de afiliadas a él;
  10. Incurrir, a sabiendas, en alguna causal de inhabilitación, o permitir que incurran en ella su cónyuge o alguno de los parientes que pueden generarla;
  11. Publicar, sin autorización del Fiscal Nacional, escritos en defensa de su conducta oficial o emitir juicio alguno, en forma pública, en relación con las actuaciones de otros fiscales;
  12. Asistir dentro o fuera del país a congresos y otras actividades de cualquier índole vinculadas con las funciones del Ministerio Público, en forma oficial o particular, sin previo conocimiento del Fiscal Regional o del Director Ejecutivo Nacional, según se trate de funcionarios de Fiscalías Regionales o de la Fiscalía Nacional. Lo anterior regirá aun cuando hagan uso de feriado legal o permiso administrativo.

    Lo dispuesto es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4° del Reglamento de Viáticos.

  1. Ejercer facultades, atribuciones o representación de las que no esté legalmente investido o que no le hayan sido delegadas;
  2. Actuar directa  o indirectamente en contra de los intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte, salvo que se trate de un derecho que ataña directamente al funcionario, a su cónyuge o a sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado o a  las personas ligadas a él por adopción;
  3. Atentar contra los bienes del Ministerio Público o cometer actos que produzcan la destrucción de materiales, instrumentos o productos de trabajo, que disminuyan su valor o causen su deterioro;
  4. Incitar a destruir, inutilizar o interrumpir instalaciones públicas o privadas o participar en hechos que las dañen;
  5. Incitar a la paralización de actividades;
  6. Divulgar la información de que han tenido conocimiento con ocasión o a causa de sus funciones sin requerimiento legal o judicial, o de sus superiores o, utilizar dicha información para fines personales o ajenos a los institucionales y permitir el acceso de terceros a las bases de datos que posea o maneje la institución; y,
  7. Hacer declaraciones públicas de cualquier naturaleza, sin previa autorización del Fiscal Nacional, del Fiscal Regional o del Fiscal Jefe, dependiendo de su situación jerárquica, en relación con los asuntos  que el Ministerio Público se encuentra conociendo o haya conocido.

 

TÍTULO V

DE LA JORNADA LABORAL Y DE LOS PERMISOS, FERIADOS Y LICENCIAS.

PÁRRAFO 1°

DE LA JORNADA LABORAL

Artículo 40º.- La jornada laboral de los funcionarios del Ministerio Público será de 44 horas semanales de trabajo. Esta jornada será distribuida de lunes a sábado en horarios que podrán determinarse de lunes a viernes entre las 7:00 y 21:00 horas y los sábados entre las 8:00 y 14:00 horas. La distribución de la jornada laboral, de lunes a viernes, debe considerar la interrupción de una hora para colación, considerando 30 minutos que forman parte de la jornada y 30 minutos que deben agregarse al final de la jornada diaria.9

     Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará al personal Directivo.

     Dentro de la jornada de trabajo, los funcionarios podrán ser autorizados por sus superiores para ausentarse por un período máximo de 2 horas semanales, con la obligación de compensar dicho tiempo. La División o Unidad de Recursos Humanos establecerá los mecanismos de control que sean procedentes para verificar el cumplimiento de la obligación de compensar.

      Sin perjuicio de lo anterior, el Director Ejecutivo Nacional o los Fiscales Regionales según corresponda, a solicitud del funcionario y con el informe del jefe directo, podrán autorizar la modificación de la distribución de la jornada laboral, permitiendo la ausencia de un funcionario hasta por un máximo de 16 horas en el mes, cuando lo requiera para asistir a cursos que no se consideran actividades de capacitación o perfeccionamiento según lo establece el Reglamento de Capacitación. Dichas horas de ausencia deberán ser compensadas por el funcionario.

      Cuando en razón de cometidos, comisión de servicios o capacitaciones fuera de su lugar de residencia, el funcionario sólo pueda regresar a su domicilio en horas que exceden a las señaladas en el inciso primero, el jefe directo podrá autorizar prudencialmente y de acuerdo con los parámetros que fije la División de Recursos Humanos, que el día inmediatamente siguiente el funcionario inicie su jornada de trabajo con atraso, o se retire con una anticipación, de no más de dos horas.10

Artículo 41º.- Con el objeto de mantener el adecuado funcionamiento del Ministerio Público, se establecerá un sistema de turnos para el personal profesional, técnico, administrativo y auxiliar que, en todo caso, no excederá de la jornada especificada en el artículo precedente. Los turnos podrán ser determinados de lunes a viernes o de lunes a sábado; serán fijados mensualmente de acuerdo a las necesidades del servicio por el Gerente de la División o Jefe de la Unidad Regional de Recursos Humanos y administrados por el Jefe de Personal respectivo, en su caso.

      El Gerente de la División o Jefe de la Unidad Regional de Recursos Humanos podrá establecer un sistema de flexibilidad en la hora de ingreso diario a cumplir la jornada, que permita un rango no mayor a 30 minutos de atraso o de anticipación, respecto de la jornada  que corresponda al funcionario, el que debe ser compensado el mismo día.

      En todo caso, y especialmente respecto de los funcionarios contratados con sistema de turnos del inciso siguiente, el jefe directo, con conocimiento de la División o Unidad de Recursos Humanos, y atendiendo sólo a la naturaleza de sus funciones, podrá establecer que determinados funcionarios no tendrán derecho a hacer uso de la flexibilidad horaria referida en el inciso precedente.11

     Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero, en relación a aquellas labores o servicios que por su naturaleza exijan continuidad, se podrá contratar determinado personal, con sistema de turno, en cuyo caso no regirá la distribución de las 44 horas semanales prevista en el inciso primero del artículo precedente. Serán consideradas actividades de esa naturaleza las siguientes:12

             a) las que se desempeñen en los Centros de Atención Telefónica que implementen las Fiscalías Regionales.

             b) las que se desarrollen en la División de Informática.

             c) las que se desempeñen en las Unidades Regionales de Atención a Víctimas y Testigos.

     La división o unidad de Recursos Humanos correspondiente, determinará las condiciones para tal prestación y la distribución de la jornada ordinaria correspondiente.

Artículo 42º.- Los funcionarios deberán registrar su hora de llegada y salida en el medio electrónico que disponga el Ministerio Público.

      El no registro de asistencia por los funcionarios dará origen al descuento de remuneraciones que corresponda, por estimarse que el funcionario no asistió al lugar de trabajo.  Si se omitiere una sola de las constancias, ya sea la de entrada o la de salida, procederá el descuento de medio día de remuneración. En ambas situaciones, en todo caso, se verificará con los respectivos Gerentes de División o Jefes de Unidad.

      Excepcionalmente, mediante resolución fundada del Fiscal Regional, y con informe previo de la División de Recursos Humanos, se podrá establecer que todos los funcionarios de la respectiva Fiscalía o Unidad podrán utilizar libros para registrar su asistencia.13

 

PÁRRAFO 2°

DE LAS DEDUCCIONES DE REMUNERACIONES POR ATRASO E INASISTENCIA.

 

Artículo 43º.- Por el tiempo durante el cual el funcionario no hubiere efectivamente trabajado, no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias o permisos con goce de remuneraciones previstos en el presente reglamento o que se produzca alguna situación que obedezca a caso fortuito o fuerza mayor debidamente justificado o ponderado por el Gerente de la División o Jefe de Unidad Regional de Recursos Humanos, según corresponda.

     Mensualmente deberá descontarse el tiempo no trabajado por los funcionarios, considerando que la remuneración correspondiente a un día, medio día o una hora de trabajo, será el cuociente que se obtenga de dividir la remuneración mensual por 30, 60 y 190, respectivamente.

      Se entenderá no trabajado todo el tiempo de atraso por sobre los 30 minutos de flexibilidad permitidos por el inciso segundo del artículo 41, los que no podrán compensarse en ningún caso, y el tiempo de atraso dentro del rango de flexibilidad, que no haya sido compensado el mismo día.14

Artículo 44º.- Las deducciones de renta motivadas por inasistencia o por atrasos injustificados, no afectarán el monto de las imposiciones y demás descuentos, los que deberán calcularse sobre el total de las remuneraciones, según corresponda.  
 
 

 

PÁRRAFO 3°

DE LOS TRABAJOS EXTRAORDINARIOS

 

Artículo 45º.- El Director Ejecutivo Nacional y los Directores Ejecutivos Regionales podrán autorizar a los funcionarios, excepcionalmente, trabajos extraordinarios a continuación de la jornada laboral establecida, los cuales podrán ser nocturnos o diurnos.15

Artículo 46º.- Se entenderá por trabajo extraordinario nocturno, el que se realiza entre las 21:00 horas de un día y las 7:00 horas del día siguiente, los sábados siempre que exceda la jornada normal de trabajo, domingos y festivos.

      Se entenderá por hora extraordinaria diurna, la ejecutada entre las 7:00 horas y 21:00 horas de lunes a viernes, siempre que con ella se exceda la jornada ordinaria laboral.

      Esta norma no será aplicable a los funcionarios contratados bajo la modalidad de turno, los que se regirán por lo previsto en el artículo 41.

Artículo 47º.- Los trabajos extraordinarios no generarán remuneración en dinero, debiendo compensarse con descanso complementario dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se efectuaron los trabajos extraordinarios. Dicha compensación operará con la autorización otorgada al funcionario para no cumplir con la totalidad o parte de la jornada normal, en uno o más días hábiles, lo que se fijará a petición del funcionario o, a la falta de dicha solicitud, por el Jefe de la División de Recursos Humanos y la Unidad Regional de Recursos Humanos, a petición del jefe directo.

      Si ello no fuera posible por razones de buen servicio y, en casos debidamente justificados, que serán ponderados por el Director Ejecutivo Nacional o Regional, el tiempo extraordinario podrá ser compensado con un recargo en las remuneraciones.

Artículo 48º.- La División o Unidad Regional de Recursos Humanos, según sea el caso, deberá recibir la solicitud de compensación del funcionario de que se trate, visada por su jefe directo y proceder al otorgamiento de la autorización respectiva, la que no revestirá mayor formalidad y puede incluso estar preimpresa en el formulario de solicitud respectivo.

     Podrá, sin embargo, no conferirse esta autorización en casos calificados en que la ausencia de un funcionario signifique un entorpecimiento grave para la marcha de la Institución.

     Corresponderá a esas mismas jefaturas mantener registradas las compensaciones que se autoricen y tomar las medidas tendientes a efectuar el control del tiempo trabajado en jornada extraordinaria tanto en su procedencia como en su realización efectiva.

     Tratándose de los funcionarios de las fiscalías locales, la visación a que se refiere el inciso primero de este artículo, la efectuará el administrador de fiscalía.

Artículo 49º.- El descanso complementario destinado a compensar el trabajo extraordinario diurno, será igual al tiempo trabajado más un aumento del 25%.

     

Los funcionarios que deban realizar trabajos extraordinarios nocturnos, deberán ser compensados con un descanso complementario igual al tiempo trabajado más un aumento de 50%.

Artículo 50º.- En el evento de que no fuera posible compensar el tiempo extraordinario con el descanso complementario, se procederá al pago de una suma de dinero o asignación por horas extraordinarias.

      La asignación que corresponda se determinará recargando en un 25% el valor de la hora diaria de trabajo si se trata de trabajos extraordinarios diurnos y en un 50% en el caso de trabajos extraordinarios nocturnos.

     Para estos efectos, el valor de la hora diaria de trabajo ordinario, será el cuociente que se obtenga de dividir por 190 la remuneración total del funcionario, excluida la asignación familiar y los bonos e incentivos correspondientes a desempeño.

Artículo 51º.- Será atribución del Director Ejecutivo Nacional y de los Directores Ejecutivos Regionales, según corresponda, ordenar cuando lo estimaren imprescindible, la realización de turnos por parte de su personal profesional, técnico, administrativo o auxiliar y fijar los descansos complementarios que correspondan. En lo posible, dichos turnos deberán ser comunicados al personal con una anticipación de 48 horas, a lo menos, respecto de la fecha en que deban empezar a regir, lo que no será obligatorio para la autoridad administrativa referida, en casos en que los turnos obedezcan a situaciones impostergables, urgentes o deriven de una emergencia.

Artículo 52º.- Los funcionarios del Ministerio Público no estarán obligados a trabajar después de las 12 horas de los días 17 de septiembre y 24 y 31 de diciembre de cada año o el día hábil inmediatamente anterior, cuando estos recaigan en días sábados o domingos, sin perjuicio de la facultad del Director Ejecutivo Nacional y de los Directores Ejecutivos Regionales de disponer trabajos extraordinarios según lo señalado precedentemente.

PÁRRAFO 4°

DE LOS PERMISOS

 

Artículo 53º.- Se entiende por permiso administrativo la ausencia transitoria de la Institución por parte de un funcionario, en los casos y condiciones que más adelante se indican.

Artículo 54º.-16 Los funcionarios podrán solicitar permiso administrativo para ausentarse de sus labores por motivos particulares hasta por seis días hábiles en el año calendario, con goce de remuneraciones.  Estos permisos podrán fraccionarse por días o medios días, entendiéndose por día la jornada laboral completa del funcionario.               

La solicitud deberá presentarse ante el superior jerárquico con la debida anticipación  a la fecha de inicio del permiso solicitado, salvo que se trate de situaciones imprevistas o de fuerza mayor. Aquellas situaciones imprevistas deberán ser informadas a la División o Unidad de Recursos Humanos por el Jefe Directo, en un plazo no superior a 24 horas de ocurrido el evento.               

En las fiscalías locales, los permisos administrativos los resolverá el administrador de fiscalía.  No obstante, corresponderá al fiscal jefe resolver la solicitud de permiso administrativo que presente el administrador de fiscalía.               

Los motivos en que el funcionario fundamente su solicitud deberán ser explicitados por éste.                

 La autorización deberá solicitarse y otorgarse de acuerdo con los procedimientos que defina la División de Recursos Humanos.                

El funcionario no podrá hacer uso del permiso administrativo sin que previamente haya sido autorizado por su superior.

Artículo 55º.- 17

Artículo 56º.- Los funcionarios que provengan de alguna Institución estatal deberán, en forma previa a solicitar permisos, acompañar un certificado de su anterior empleador en que se exprese si hizo uso de días de permiso con goce de remuneraciones y, en el evento afirmativo, indique cuántos días utilizó en el año calendario que se encuentre en curso.  Esta certificación deberá ser entregada en la División o Unidad de Recursos Humanos según corresponda.

Artículo 57.- El funcionario podrá solicitar permiso sin goce de remuneraciones:

  1. por motivos particulares, hasta por seis meses en cada año calendario, y
  2. para permanecer en el extranjero, hasta por dos años.

      El límite señalado en el inciso anterior, no será aplicable en el caso de funcionarios que obtengan becas otorgadas de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 58.-  El Fiscal Nacional, o la autoridad en que se delegue tal facultad, podrá autorizar o denegar discrecionalmente los permisos sin goce de remuneraciones.

Artículo 59.- El funcionario que haga uso de permiso sin goce de remuneraciones conserva su calidad de funcionario y queda afecto a las obligaciones y prohibiciones establecidas en este Reglamento y en los demás Reglamentos e Instrucciones impartidas por el Fiscal Nacional.

      El funcionario que haga uso de permiso sin goce de remuneraciones por un período igual o superior a 6 meses dentro de un año calendario, no tendrá derecho a feriado legal por ese año calendario, ni le será compensado en caso de término de su contrato de trabajo por cualquier causa.

      Este tiempo tampoco será computado para el cálculo de la indemnización en caso de término del contrato por la causal del artículo 81 letra k) de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público. 

Artículo 60.- En caso de muerte de un hijo así como en el de muerte del cónyuge, el funcionario tendrá derecho a 7 días corridos de permiso con goce de remuneraciones, adicional al feriado anual, independientemente del tiempo de servicio.

      Igual permiso se aplicará por tres días hábiles en el caso de muerte  de un hijo en período de gestación así como en el de muerte del padre o de la madre del funcionario.

      Estos permisos deberán hacerse efectivos desde el día del respectivo fallecimiento. No obstante, tratándose de una defunción fetal, el permiso se hará efectivo desde el momento de acreditarse la muerte con el respectivo certificado de defunción fetal.

      Los días de permiso señalados en este artículo, en ningún caso podrán ser compensados con dinero.

 

PÁRRAFO 5°

DEL FERIADO LEGAL

Artículo 61º.- Se entiende por feriado el descanso a que tiene derecho el funcionario con el goce de todas las remuneraciones, durante el tiempo y bajo las condiciones que más adelante se establecen.

     El funcionario, por regla general, adquiere el derecho a hacer uso de feriado, en los términos y por el número de días hábiles que establece el presente reglamento, al cumplir un año de servicio continuo en el Ministerio Público, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53º.

      No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, una vez cumplidos seis meses de servicio continuo, el  Director Ejecutivo Nacional o Regional, podrá autorizar el uso de feriado legal por el tiempo proporcional al período que medie entre la contratación del funcionario y la fecha de otorgamiento, a solicitud de éste y siempre que las necesidades del servicio así lo aconsejen.

      El funcionario que provenga de otra institución del Estado y cumpla con los requisitos para hacer uso de feriado legal sin haber ejercido ese derecho en la institución de que provenga, podrá ejercerlo en el correspondiente año de ingreso al Ministerio Público, haciendo uso del feriado que proporcionalmente le correspondería por el tiempo que resta de ese año.

      En ningún caso se podrá hacer uso de feriados que hubieren sido compensados en dinero por la institución de origen

Artículo 62º.-18 El feriado deberá ser solicitado al Director Ejecutivo Nacional o Regional, según sea el caso, quien la resolverá, previa autorización del jefe respectivo.

      La autorización deberá solicitarse y otorgarse de acuerdo con los procedimientos que defina la División de Recursos Humanos.

      El funcionario no podrá hacer uso del feriado sin que previamente haya sido autorizado.

Artículo 63º.- El feriado se otorgará de común acuerdo, según programa previo que asegure la continuidad operacional, alternándolo, si fuere preciso, en períodos otoño-invierno, primavera-verano, procurando obtener un adecuado equilibrio entre las necesidades de los funcionarios y las del Ministerio Público.

     La Institución procurará que todo funcionario haga uso cada año de su feriado legal completo toda vez que se considera indispensable para los funcionarios el ejercicio de este derecho, concebido como un elemento importante de su calidad de vida y aporte en productividad.

     No obstante lo expresado en el inciso precedente, el feriado podrá ser fraccionado a petición del funcionario en la medida que ello sea compatible con lo previsto en el inciso primero de esta norma.  Si el fraccionamiento  se produjera a iniciativa de la Institución, por necesidades de ésta,  estará sujeto a la  limitación de que uno de los periodos  debe ser igual o superior a diez días.

Artículo 64º.- A los funcionarios que provengan de otra Institución del Estado, y que hayan tenido en esa institución derecho a feriado de acuerdo con su situación contractual o estatutaria, e ingresen al Ministerio Público sin solución de continuidad, se les considerará el tiempo trabajado en el mismo año calendario en la otra institución estatal, solo para los efectos de determinar el cumplimiento del año de servicio continuo en el Ministerio Público que le otorga derecho a hacer uso de feriado legal. Si se han desempeñado por más de un año en la institución estatal de la cual provienen, se entenderá cumplida esa exigencia, desde su ingreso al Ministerio Público.

Artículo 65º.-19 El feriado corresponderá a cada año calendario y será de quince días hábiles para los funcionarios con menos de quince años de servicios, de veinte días hábiles para los funcionarios con quince o más años de servicios y menos de veinte, y de veinticinco días hábiles para los funcionarios con veinte o más años de servicio.

      El aumento de días de feriado progresivo establecido en el inciso precedente, podrá hacerse efectivo desde el primero de enero del año siguiente a aquel en que se cumple la anualidad respectiva.

      Para hacer uso del feriado progresivo a que se refiere el inciso precedente, el funcionario debe solicitarlo, acreditando el cumplimiento de la anualidad, a la División o Unidad de Recursos Humanos.

      Para  estos  efectos  se  considerará  enterada  la  anualidad  cuando  se complete  el  año  adicional de imposiciones en la respectiva institución previsional.

      Los funcionarios que residan en la Isla de Pascua, Décima Quinta Región de Arica y Parinacota, Primera Región de Tarapacá, Segunda Región de Antofagasta, Undécima Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, en la Duodécima Región de Magallanes y de la Antártica Chilena y en las Provincias de Chiloé y Palena, que hayan cumplido con la exigencia de  un año de servicio continuo en el Ministerio Público, tendrán derecho a gozar de un feriado aumentado en cinco días hábiles en caso de uso efectivo de éste, siempre que se trasladen a una Región distinta de aquella en la que se encuentren prestando servicios o hacia fuera del país, circunstancias que deben ser debidamente acreditadas. En caso de fraccionamiento del uso de feriado legal, el aumento de 5 días operará sólo una vez en el año calendario.20

      La División de Recursos Humanos establecerá los procedimientos generales para acreditar que los funcionarios han salido de la región.

     Para los efectos del feriado legal, el día sábado será considerado inhábil para todos los funcionarios de la Institución.

Artículo 66º.- La duración del feriado se determinará contabilizando los años, continuos o discontinuos, efectivamente trabajados por el funcionario para cualquier empleador del sector público o privado, previa certificación de la institución previsional que corresponda.

Artículo 67º.- Para los efectos de lo previsto en el artículo 64, los funcionarios que hayan prestado servicios en otra Institución estatal, sin solución de continuidad respecto de su ingreso al Ministerio Público, deberán acreditar el tiempo trabajado mediante certificado de la institución empleadora que indique la antigüedad en el Servicio,  y el número de días de feriado de que haya hecho uso durante el año calendario correspondiente a la fecha de ingreso, o que le hubiere sido compensado en dinero o indemnizado por su retiro.

      Esta certificación podrá figurar en el mismo documento en que se consignen los permisos administrativos utilizados por el funcionario en el año calendario y será entregada por éste en la División o Unidad Regional de Recursos Humanos que corresponda a su lugar de destinación.

Artículo 68º.-21 El Director Ejecutivo Nacional o el Regional, en su caso, podrán, cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen, postergar o anticipar la época del feriado, a condición de que éste quede comprendido dentro del año respectivo.  El  funcionario podrá optar por no hacer uso del feriado solicitado en la fecha dispuesta por la Institución, En ese caso, si no hace uso del correspondiente feriado dentro del año calendario, éste se acumulará al próximo período.  Sin embargo, no podrán acumularse más de dos períodos de feriado.

     Si el funcionario no hubiese hecho uso del período acumulado en los términos señalados en el inciso anterior, podrá autorizarse la acumulación al año siguiente de la fracción pendiente de dicho feriado, siempre que ello no implique exceder el número de días equivalente a dos períodos de feriado.

      Asimismo, el Director Ejecutivo Nacional o el Regional, en su caso, podrán interrumpir el feriado ya iniciado, cuando las necesidades del servicio así lo exigieren.  En tal evento, el funcionario podrá hacer uso del período interrumpido dentro del año calendario respectivo, a menos que pidiera expresamente hacer uso conjunto de esta fracción con el feriado que corresponda al año siguiente, sin que puedan acumularse más de dos períodos de feriado.

      Para todos los efectos, se entiende por feriados acumulados la suma de los días de feriado correspondientes al año calendario más los días de feriados pendientes de años anteriores, que representan en definitiva el total de días de feriado de que se pueden hacer uso en un año calendario. De esta forma, conforme lo dispuesto en los incisos anteriores, ningún funcionario podrá tener más de 30, 40 o 50 días de feriado,  según el caso,  para un año determinado.22

Artículo 69º.- El feriado anual de los funcionarios es irrenunciable y como tal, no se puede compensar en dinero.

      No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, al producirse por cualquier causa la terminación del contrato de trabajo, y cuando el funcionario no haya completado el año que le daría derecho a feriado o se encuentre en vías de completar una nueva anualidad, se le deberá pagar por ese beneficio una indemnización por el número de días de feriado a que hubiere tenido derecho. No será computable para estos efectos el aumento de feriado a que se refiere el inciso quinto del artículo 65 precedente.23

      La indemnización que corresponda pagar en los casos contemplados en el inciso anterior será equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que media entre la contratación o la fecha en que el funcionario enteró la última anualidad de servicios prestados al Ministerio Público y el término de las funciones.  

      Sin perjuicio de lo antes señalado, al término de la relación laboral corresponderá efectuar el pago de los días o períodos de feriado que hayan quedado pendientes, correspondientes a años calendarios precedentes. El pago no podrá extenderse a más de dos períodos de feriado, considerando los devengados desde el ingreso al Ministerio Público hasta el término del contrato. 24 Los pagos que se efectúen en conformidad a este artículo deberán consignarse en el finiquito del contrato de trabajo.

      Solo serán indemnizables los feriados devengados desde el ingreso al Ministerio Público. Para efectos de acreditar el cálculo por el feriado progresivo, este se considerará desde la fecha de presentación del respectivo certificado en la División o Unidad de Recursos Humanos.

Artículo 70º.- Corresponderá al Director Ejecutivo Nacional o Regional, en su caso, a proposición del Gerente o Jefe respectivo, programar anualmente las vacaciones de los funcionarios de la Fiscalía Nacional, de las Regionales y de las Locales, a fin de coordinar los movimientos de personal, delegación de responsabilidades y de tareas que sean necesarias, con el objeto de asegurar su adecuado funcionamiento.

Artículo 71º.- La División o Unidad Regional de Recursos Humanos deberá mantener un sistema de registro y control de feriado de los funcionarios, con el fin de proporcionar información veraz a la línea de supervisión respecto del número de días a que tiene derecho cada funcionario, así como también del número de días pendientes que le resten por utilizar en el período.

     La misma dependencia será también responsable de velar por la aplicación correcta de la metodología para computar el total de días de feriado.

Artículo 72º.- En el evento de que el feriado  haya sido solicitado u otorgado pero no se haya comenzado todavía a hacer uso del mismo y se presente para el funcionario una situación de enfermedad o accidente laboral o personal, el feriado se interrumpirá y no será tramitado, correspondiendo dejar sin efecto la solicitud respectiva. Si el impedimento se produjere mientras el funcionario se encuentra en goce de su feriado, la licencia médica por tal causa interrumpirá el feriado. En consecuencia,  conserva el funcionario  el derecho a solicitar, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos anteriores, se le autorice hacer uso de los días de feriado interrumpidos, equivalentes a los días hábiles que estuvo con licencia médica.25

Artículo 73º.-26

PÁRRAFO 6º

DE LAS LICENCIAS MEDICAS

Artículo 74º.- Se entiende por licencia médica el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada durante un determinado lapso, con el fin de atender al reestablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o institución de Salud Previsional, en su caso.

Artículo 75º.- Durante su vigencia, el funcionario continuará gozando del total de sus remuneraciones, las que le serán pagadas íntegramente por la Institución.

      Sin perjuicio de lo anterior, en caso que la licencia sea rechazada por la institución de salud previsional, se descontará al funcionario de sus remuneraciones, o de las indemnizaciones a que diera lugar el finiquito en su caso, la remuneración correspondiente a los días que no haya trabajado.

      En todo caso el funcionario cuya licencia se encuentre rechazada o reducida podrá acompañar a la respectiva Unidad de Recursos Humanos copia de la apelación al rechazo, hecho que suspenderá el descuento hasta que se resuelva la apelación por el órgano competente.

      Si transcurrido cuatro meses desde que se interpuso la apelación, el órgano competente aún no se ha pronunciado, procederá de igual modo a realizarse el descuento, debiendo en todo caso devolverse al funcionario los días de trabajo que hubieren sido descontados en el evento de acogerse en definitiva la apelación por el órgano competente.27

     Será facultad del Gerente de la División de Recursos Humanos disponer que el descuento en las remuneraciones se efectúe de una sola vez, o en parcialidades mensuales, previa propuesta del Jefe de Unidad de Recursos Humanos correspondiente.

Artículo 76º.- La declaración de incapacidad laboral debe ser efectuada en el respectivo formulario de licencia médica por el médico o profesional tratante en el caso de maternidad, enfermedad o accidente común y por la entidad a que se encuentre afiliada la Institución en el caso de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales.

     El funcionario afectado deberá dar aviso de su incapacidad, sin perjuicio de su obligación de hacer llegar oportunamente la respectiva licencia a la División o Unidad Regional de Recursos Humanos, para evitar que se considere que ha incurrido en ausencia injustificada durante los días no trabajados y que puedan producirse todos los efectos propios de esa circunstancia.

     Esta obligación y, en general, el procedimiento de obtención y tramitación de las licencias médicas se aplicará a todos los funcionarios de la Institución.

Artículo 77º.- El funcionario que se encuentre afecto a una situación de incapacidad laboral que le impida concurrir a sus labores por un plazo de uno o más días, deberá obtener  dentro las 24 horas siguientes, la emisión de una licencia médica extendida en un Formulario Oficial de Licencia Médica, suscrita por un profesional facultado para ello.

Artículo 78º.- Obtenida la licencia médica, será responsabilidad del funcionario afectado hacer llegar el documento a la respectiva División o Unidad Regional de Recursos Humanos en un plazo no mayor de 72 horas de producida la ausencia. Asimismo, es su deber informar del hecho a su jefe directo, a primera hora del primer día de ausencia, quien lo comunicará a la División o Unidad Regional de Recursos Humanos para los fines que corresponda.

     Los funcionarios de las fiscalías locales deberán efectuar la comunicación a que se refiere el inciso anterior al administrador de fiscalía.  Si la licencia médica la hubiere obtenido el administrador de fiscalía, éste deberá informar del hecho al fiscal jefe respectivo.

Artículo 79º.- Una vez recibida la licencia, la División o Unidad Regional de Recursos Humanos procederá a verificar su correcta emisión para iniciar su tramitación, firmando la colilla del formulario en señal de recepción conforme o indicando las observaciones que procedan para su posterior reemplazo.

Artículo 80º.- La División o Unidad Regional de Recursos Humanos completará los datos de la licencia médica y la hará llegar al organismo de salud pertinente al cual corresponda el pago, en un plazo no superior a dos días hábiles siguientes a la fecha de recepción.

Artículo 81º.- En el evento de que la licencia deba ser reemplazada por incorrecta emisión, será responsabilidad del funcionario afectado hacer llegar a la División o Unidad Regional de Recursos Humanos una nueva licencia, dentro de las 48 horas siguientes, con el fin de que esta dependencia pueda hacer la sustitución dentro de los plazos legales.

Artículo 82º.- Todas las licencias médicas, incluidas las maternales y las otorgadas por las Mutualidades, se ceñirán al mismo procedimiento especificado precedentemente.

      El Gerente de la División o el Jefe de la Unidad Regional de Recursos Humanos, según en caso, enviará trimestralmente al Director Ejecutivo Nacional o Regional respectivo, una nómina de las licencias médicas otorgadas en el período con indicación del número de días en ellas comprendido.

 

TÍTULO VI

DE LA REMUNERACIÓN, GASTOS DE TRASLADO Y OTROS BENEFICIOS

Artículo 83º.- Los funcionarios tendrán derecho a percibir por sus servicios la remuneración, incluidas todas sus asignaciones, que correspondan al grado que detentan, en forma regular y completa.

       Para los efectos del pago de la asignación profesional se estará a las definiciones y requisitos establecidos en las letras a), b) y c) del artículo 4º.

Artículo 84º.- La remuneración se devengará desde el día en que el funcionario asuma el cargo y se pagará, mensualmente, en forma total, en la fecha que se establezca por Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda.

Artículo 85º.- La remuneración es embargable hasta en un cincuenta por ciento, por resolución judicial ejecutoriada dictada en juicio de alimentos o a requerimiento del Fisco o del Ministerio Público, para hacer efectiva la responsabilidad civil proveniente de los actos efectuados por éste en contravención a sus obligaciones funcionarias.

Artículo 86º.- Queda prohibido deducir de las remuneraciones del funcionario otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social y demás establecidas expresamente por las leyes.

     Con todo, el Gerente de la División o el Jefe de la Unidad Regional de Recursos Humanos, según corresponda, a petición escrita del funcionario, podrá autorizar que se deduzcan de la remuneración de este último, sumas o porcentajes determinados destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza, pero que no podrán exceder en conjunto del quince por cierto de la remuneración.

     Excepcionalmente se podrán autorizar deducciones de las remuneraciones que excedan del quince por ciento, cuando se solicite por el funcionario para el sólo efecto de hacer pago de matrículas y mensualidades correspondientes a servicios de Jardín Infantil con los que el Ministerio Público tenga o celebre el convenio respectivo.28

Artículo 87º.- En caso de que un funcionario fallezca, el cónyuge sobreviviente, los hijos o los padres, en el orden señalado, tendrán derecho a percibir la remuneración que a éste correspondiere, hasta el último día del mes en que ocurriere el deceso.

Artículo 88º.- El funcionario tendrá derecho a percibir asignaciones familiares y maternal de acuerdo a la legislación vigente.

Artículo 89º.- El funcionario que usare indebidamente los derechos a que se refiere este párrafo, estará obligado a reintegrar los valores percibidos, sin perjuicio de su responsabilidad administrativa.

Artículo 90º.- En aquellos casos en que la modificación de un contrato haga cambiar de domicilio al funcionario se deberá pagar a éste una asignación de traslado equivalente al 50% de su remuneración mensual, incluidas todas sus asignaciones.

      Se le pagarán, además, los pasajes para su cónyuge e hijos  y el flete de los enseres del hogar. Para este último efecto, deberán presentarse cotizaciones previas de tres empresas acreditadas del rubro.

     No obstante, el pago de pasajes aéreos para el funcionario y su familia procederá sólo cuando el nuevo cargo que debe asumir quede a una distancia superior a 600 kilómetros. Si la distancia fuere inferior, podrá efectuarse el pago de pasajes en otro medio de movilización o la compensación de los gastos en que el funcionario incurra por desplazamiento terrestre, según instrucciones que impartirá la Gerencia de Recursos Humanos.

     No procederá el pago de los beneficios precedentes si la modificación del contrato de trabajo y el consiguiente traslado, sean consecuencia de un concurso público al que hubiere postulado un funcionario o un fiscal con contrato o nombramiento vigente y hubiere sido designado en el cargo respectivo, ni cuando se trate de una modificación de contrato de un funcionario que sea consecuencia de haber sido nombrado en un procedimiento de promoción interna.29

     La asignación de traslado no constituirá remuneración.

 

TITULO VII

DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

Artículo 91º.- El contrato de trabajo de los funcionarios del Ministerio Público, terminará por:

a) Conclusión del trabajo o servicio objeto del contrato.

b) Salud incompatible con el cargo o enfermedad irrecuperable, de acuerdo a lo establecido en el reglamento.

c) Acuerdo de las partes.

d) Renuncia, debiendo el funcionario dar aviso por escrito al superior jerárquico con treinta días de anticipación, a lo menos.

e) Muerte.

f) Evaluación deficiente de su desempeño funcionario, en conformidad al reglamento;

g) Falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave debidamente comprobada.

h) No concurrencia a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos o un total de tres días en el mes, o la ausencia injustificada, o sin aviso previo, si ello significare un retardo o perjuicio grave para las tareas encomendadas.

i) Abandono del trabajo, entendiéndose por tal la salida intempestiva o injustificada del lugar de trabajo durante las horas de desempeño de su labor, sin permiso de quien deba otorgárselo, y la negativa a realizar las labores convenidas en el contrato, sin causa justificada.

j) Incumplimiento grave de las obligaciones, deberes y prohibiciones que impone la ley orgánica o deriven de la función para la cual ha sido contratado; y

k) Necesidad de la Fiscalía Nacional, o Regional en su caso, que determinará el Fiscal Nacional una vez al año, previo informe del Consejo General, tales como las derivadas de la dotación anual que se fije para el personal, de la racionalización o modernización y del cambio de naturaleza de las funciones que haga necesaria la separación de uno o más funcionarios.

l)  Vencimiento del plazo convenido en el contrato.

ll) Nombramiento en el cargo de fiscal.

m) Incapacidad o inhabilidad sobreviviente.

En los casos de cargos de exclusiva confianza, el contrato podrá terminar también por petición de renuncia que formulará el Fiscal Nacional o el Fiscal Regional, según corresponda. Si la renuncia no fuere presentada dentro de las cuarenta y ocho horas de requerida, se declarará vacante el cargo.

Artículo 92.- Para los efectos de lo previsto en el artículo 81 letra b) de la Ley N°19.640 y artículo 91 letra b) precedente, se considerará como enfermedad irrecuperable el estado de salud que, declarado por el Organismo competente del régimen previsional a que pertenece el interesado, le otorgue derecho a pensionarse por invalidez.

      En el caso de que la pérdida de capacidad de trabajo sea derivada de una enfermedad profesional o accidente del trabajo, se considerará que la salud es irrecuperable cuando genere el derecho a pensión por invalidez total o por incapacidad de ganancia igual o superior al 70%, de acuerdo con las normas de la ley Nº 16.744.

      Si se hubiese declarado irrecuperable la salud de un funcionario, procederá la vacancia del cargo, la que será declarada mediante resolución por el Fiscal Nacional o Fiscal Regional, según corresponda y producirá sus efectos a contar de la respectiva notificación.

Artículo 93: El Fiscal Nacional podrá considerar como salud  incompatible con el desempeño del cargo,  prevista en el artículo 81 letra b) de la Ley N°19.640 y artículo 91 letra b) del presente Reglamento, el haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los dos últimos años, sin mediar declaración de irrecuperabilidad. 

      No se considerará para el cómputo de los seis meses señalados en el inciso anterior, las licencias otorgados por accidente del trabajo o enfermedades profesionales calificadas como tales por la Comisión Médica de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud que corresponda, ni las licencias otorgadas de conformidad al Título II del Libro II del Código del Trabajo.  

      Se  declarará la cesación en el cargo mediante resolución del Fiscal Nacional, la que será notificada personalmente o por carta certificada dirigida al domicilio registrado en el Ministerio Público, y regirá a contar de la fecha de la notificación.

Artículo 94.- La renuncia es el acto en virtud del cual un funcionario manifiesta por escrito su voluntad de hacer dejación de su cargo. La renuncia debe ser presentada con 30 días de anticipación, sin perjuicio de que pueda ser aceptada en cualquier fecha desde su presentación.

      Cuando el Fiscal Nacional acepte la renuncia de un funcionario en contra de quien se haya iniciado una Investigación Administrativa, ésta continuará adelante hasta su término.

Artículo 95º.- Tratándose de funcionarios que no sean de exclusiva confianza, si el contrato de trabajo hubiere estado vigente un año o más y se le pusiere término por necesidades de la Institución, de conformidad a la ley orgánica, deberá pagarse al funcionario, al momento de la terminación, una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente al Ministerio Público. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración. Con todo, para los efectos de esta indemnización no se considerará una remuneración mensual superior a noventa unidades de fomento del último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo.

Artículo 96º.- El procedimiento de terminación del contrato de trabajo de los funcionarios, los reclamos que originare y las indemnizaciones a que diere lugar, se regirán, en lo no previsto por la ley orgánica o por los Reglamentos dictados por el Fiscal Nacional, por las normas establecidas en el Código del Trabajo.

     Los funcionarios que no sean de la exclusiva confianza tendrán derecho a indemnización por término de contrato sólo en el caso y en las condiciones indicadas en el artículo precedente.

 

TITULO VIII

DE LA PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD

 

Artículo 97º.- Se aplicarán a los funcionarios del Ministerio Público las normas de protección a la maternidad contenidas en el Título II del Libro II, artículos 194 al 208, ambos inclusive, del Código del Trabajo.

Artículo transitorio.- 30 Lo dispuesto en el artículo 68 permanente, respecto del límite de días de feriado que se pueden acumular para un año calendario, comenzará a regir a contar del primero de enero de 2010.

      Sin perjuicio de lo anterior, los funcionarios que al primero de enero de 2010 tengan días de feriados pendientes que excedan de la cantidad que les corresponde de acuerdo con el artículo 65, esto es, 15, 20 o 25 días según el caso, podrán hacer uso de los días de exceso durante ese año calendario, de forma tal que no excedan del límite de dos períodos acumulados al primero de enero de 2011. 

      ***


11.07.14

 

1 Texto aprobado por Resolución FN/MP N° 1109 de 11 de julio de 2014.

2 Inciso modificado por Resolución FN/MP Nº 987 de 18 de junio de 2013.

3 Inciso modificado por Resolución FN/MP N° 086 de 10 de enero de 2008.

4 Literal modificado por Resolución FN/MP N° 196 de 23 de febrero de 2010.

5 Literal modificado por Resolución FN/MP N° 539, de 06 de marzo de 2009.

6 Literal modificado por Resolución FN/MP N° 539, de 06 de marzo de 2009.

7 Incisos 2º, 3º y 4º agregados por Resolución FN/MP Nº 1400 de 31 de agosto de 2011.

8 Inciso final agregado por Resolución FN/MP Nº 1400 de 31 de agosto de 2011.

9 Inciso sustituido por Resolución FN/MP N° 196 de 23 de febrero de 2010

10 Inciso agregado por la Resolución FN/MP Nº 1109 de 11 de julio de 2014.

11 Incisos segundo y tercero agregados por Resolución FN/MP Nº 1109 de 11 de julio de 2014.

12 Inciso modificado por la Resolución FN/MP Nº 1109 de 11 de julio de 2014.

13 Artículo sustituido por la Resolución FN/MP Nº 1109 de 11 de julio de 2014.

 

14 Inciso agregado por la Resolución FN/MP Nº 1109 de 11 de julio de 2014.

15 Artículo sustituido por la Resolución FN/MP Nº 1109 de 11 de julio de 2014.

16 Artículo sustituido por Resolución FN/MP N° 1384 de 1 de julio de 2009

17 Artículo derogado por Resolución FN/MP N° 1384  de 1 de julio de 2009.

18 Artículo sustituido por Resolución FN/MP N° 1384 de 1 de julio de 2009

19 Artículo modificado por Resolución FN/MP N° 780  de 13 de abril de 2009.

20 Inciso modificado por Resolución FN/MP N° 690/2008 de 26 de marzo de 2008.

21 Artículo modificado por Resolución FN/MP N° 780 de 13 de abril de 2009

22 Inciso agregado por Resolución FN/MP N° 780 de 13 de abril de 2009.

23 Inciso modificado por Resolución FN/MP N° 780 de 13 de abril de 2009.

 

24 Inciso modificado por Resolución FN/MP N° 780 de 13 de abril de 2009.

25 Inciso modificado por Resolución FN/MP N° 780 de 13 de abril de 2009.

26 Artículo derogado por Resolución FN/MP N° 1384  de 1 de julio de 2009.

27 Incisos 3° y 4° agregados por Resolución FN/MP N° 196 de 23 de febrero de 2010.

 

28 Inciso incorporado por Resolución FN/MP Nº 640 de 8 de mayo de 2012.

29 Inciso modificado por Resolución FN/MP Nº 1526, de 4 de octubre de 2012.

30 Articulo transitorio agregado por Resolución FN/MP N° 780 de 13 de abril de 2009.

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