Home >    REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ANGELINO LIZ

  REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ANGELINO LIZ

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL 

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Rad. N° 110011102000201003455 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL 

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 

Bogotá, D. C., 08 de agosto de 2013

EXTRACTO JURISPRUDENCIAL – NUEVA LEGISLACIÓN.

Cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión. 

Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. 

De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 

Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el Legislador concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. 

Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinarias como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.1.  

Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. 

Aprobado según Acta No. 062 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110011102000201003455 01 


          Referencia: Abogado en Consulta.
          Denunciada: Ligia Amparo Contreras Bello.
          Denunciante: Zoila Helena Suárez de Montaño.
          Primera Instancia: Sanciona con Censura.
          Decisión: Confirma.
 

ASUNTO A DECIDIR 

Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 8 de marzo de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, sancionó con CENSURA la abogada LIGIA AMPARO CONTRERAS BELLO, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 

Hechos. Fueron expuestos por la señora Zoila Helena Suárez de Montaño ante la Personería Municipal de Sopó - Cundinamarca, el día 19 de mayo de 2010, trasladada posteriormente a la Jurisdicción y del cual el A Quo hizo la siguiente síntesis:

“Mediante oficio de fecha 21 de mayo de 2010, el Personero Municipal de Sopó (Cundinamarca) remitió la queja formulada ante su Despacho el día 19 de mayo de 2010 por la señora ZOILA HELENA SUÁREZ MONTAÑO, en la cual manifiesta que hacía más o menos quince (15) meses le consultó un caso sobre la negación que le hiciera Seguros Bolívar de la pensión de mi hijo, quien le dijo que estaba difícil hacer eso pero no imposible, ya que ella había presentado derechos de petición, recursos y hasta una tutela para el reconocimiento de la pensión. Le solicitó le llevara todos los documentos, le cobró $500.000,00 de los cuales le canceló $450.000,00, le firmó un poder autenticado que le entregó y al preguntarle por su caso la abogada le dice que en Seguro Bolívar no le han dado respuesta, por lo cual fue allí y le dijeron que no se había hecho ninguna solicitud lo cual le informó a la abogada quien le dijo que ella estaba haciendo sus averiguaciones. Por esto le solicitó el regreso de la documental, negándose hasta que no le dieran alguna respuesta. Tres meses después le hizo firmar un papel disque para llevarlo a la Defensoría del Pueblo, pero sin ninguna respuesta, solicitó a la Personería que la citara pero ella incumplió, no contesta al teléfono, y le preocupa que el 5 de junio de 2010, cumple tres años de fallecido su hijo sin tener noticias de alguna actuación que haya adelantado la abogada LIGIA CONTRERAS” (fls.2 y 54 y 55 c.o. Sic para lo transcrito).  

Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la certificación N°04347 del 23 de julio de 2010 por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que la doctora Ligia Amparo Contreras Bello, se identifica con la C.C.N°35.409.780 y se encuentra inscrita con la T.P.N°98702, vigente, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado (fl.5 c.o.). 

Apertura de investigación. El A Quo mediante auto del 26 de agosto de 2010, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada Ligia Amparo Contreras Bello y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 15 de marzo de 2011. (fl.6 c.o.). 

Por inasistencia de la disciplinada no se llevó a cabo la diligencia. Luego se le emplazó; se le designó defensor de oficio al doctor Luis Gabriel Vargas Prieto y se programó la diligencia para el día 5 de julio de 2011 (fls.10-14 c.o.). Por excusa justificada del defensor, se le designó al abogado Rafael Humberto Pedraza Benítez y se pospuso la audiencia para el 17 de noviembre de 2011 (fl.24 c.o.). 

Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada – noviembre 17 de 2011, se dio inicio a la referida diligencia con la asistencia del doctor Rafael Enrique Pedraza Benítez, defensor de oficio de la disciplinada.  

Luego de la presentación y lectura del escrito de queja por parte de la Magistrada de instancia, el doctor Rafael Enrique Pedraza Benítez, defensor de oficio de la disciplinada, pidió el aplazamiento de la diligencia para tratar de ubicar a la abogada Ligia Amparo Contreras Bello a fin de requerirla sobre documentos para elaborar una defensa técnica y digna. Pidió como pruebas que se allegara algún documento que corroborara el recibo de $450.000 por parte de su prohijada; copia del poder conferido por la quejosa y requerir a Seguros Bolívar para que certificara sobre las actuaciones o reclamaciones sobre acreencias y resultas de la gestión de la profesional en representación de la quejosa (fls.34 c.o CD Audiencia de la fecha).  

La Magistrada instructora atendió la solicitud de aplazamiento y despachó favorablemente las pruebas deprecadas por la defensa de oficio. Además se ordenó pedir el certificado de los antecedentes disciplinarios de la togada y aplazó la diligencia para el 6 de diciembre de 2011( fls.34-35 c.o.CD Audiencia de la fecha). 

Pruebas. 

* La Gerencia de Pensiones de Seguros Bolívar, por oficio G-PEN9704 del 2 de diciembre de 2011, informó que la señora Zoila Helena Suárez de Montaño ha realizado personalmente requerimientos ante esa Aseguradora, a excepción de una solicitud de copias del expediente perteneciente al señor Hugo Alejandro Montaño Suárez, hecha el 27 de noviembre de 2011, por la doctora Katherine Martínez Roa, en calidad de apoderada judicial de aquella e hizo un resumen de los mismos. Observó la Entidad que hasta ese momento, la doctora Ligia Contreras (sic) no había presentado ninguna solicitud ni reclamación ante esa Compañía - Seguros Bolívar, como apoderada judicial de la señora Zoila Helena Suárez de Montaño, lo que fue ratificado por oficio N°23372-2011 del 12 de diciembre de 2011 (fls.43-44 y 72 c.o.)

     

* La señora Zoila Helena Suárez de Montaño, por oficio del 5 de diciembre de 2011, informó que el nombre completo de la abogada investigada era Ligia Amparo Contreras Bello, portadora de la T.P N°98702. También hizo llegar copia de los documentos que dice haber adelantado sola ante la Aseguradora, sin la ayuda de la profesional (fls.47-72 c.o.) 

* Se allegó el Certificado de antecedentes disciplinarios N°25178 donde se hizo constar que contra la abogada Ligia Amparo Contreras Bello, identificada con la C.C.N°35.409.780 e inscrita con la T.P.N°98702, vigente, no se registraba ninguna sanción (fl.42 c.o.).  

Por auto del 6 de diciembre de 2011, se declaró fracasada la audiencia de pruebas y calificación programada, por ausencia de la disciplinable y su defensor de oficio (fl.45 c.o) y se reprogramó para el 25 de junio de 2012 (fl.73 c.o.). 

Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación. En la fecha anotada – junio 25 de 2012, se prosiguió la vista pública con la asistencia del doctor Rafael Enrique Pedraza Benítez a quien se le puso de presente la documental allegada, sin que fuera objetada. 

Luego la Magistrada observó que no hubo notificación a la abogada disciplinada a las direcciones registradas (fl.68 c.o.) y se hacía imperiosa para salvaguardar el debido proceso.  

Entonces ordenó las correspondientes notificaciones a la disciplinada y a la quejosa; levantó la diligencia y la programó para el día 22 de agosto de 2012 (fls.79-80 c.o.), pero no se llevó a acabo por inasistencia de la investigada y su defensor de oficio – excusa justificada, fijándose para el día 20 de noviembre de la misma anualidad (fls.87-95 c.o.). Por cese de actividades se pospuso para el 18 de enero de 2013. (fls.106 s.s c.o.) 

Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha referida – enero 18 de 2013, se continuó con la diligencia, a la cual asistió el doctor Rafael Humberto Pedraza Benítez, defensor de oficio de la abogada Ligia Amparo Contreras Bello - disciplinada y la señora Zoila Helena Suárez de Montaño – quejosa, quien previa autorización de la Magistrada instructora, amplió y ratificó su dicho e indicó que una vez hechas las averiguaciones ante la Aseguradora Bolívar y los Juzgados, constató que nadie había adelantado gestión alguna en su nombre sobre las pretensiones, esto era la sustitución pensional por la muerte de su hijo. Aseguró que “todo el trámite se lo adelantaba la doctora Katherine (sic) con quien logró una diligencia en el Juzgado – sin precisar cuál Juzgado y que su caso ya iba para la Corte – no precisó cual Corte” (Sic) e hizo entrega al despacho de un recibo por el valor de $200.000 - marzo 17 de 2009 – saldo de $300.000, dados a la abogada Ligia Amparo Contreras Bello el día de la suscripción del poder y otro por un valor de $150.000 del 24 de abril de 2009 y recibo por $50.000 del 12 de mayo de 2011. Dijo que la togada le había devuelto $150.000 conforme al recibo del 29 de marzo de 2011 (fl.72 c.o) y los papeles del proceso, de lo cual podía dar fe el señor Francisco Acosta. Aseguró que la abogada siempre le daba evasivas, teniéndola así todo el tiempo (CD Audiencia de la fecha). 

La Magistrada le corrió traslado de las pruebas recepcionadas al apoderado de oficio de la disciplinada, quien previa autorización interrogó a la quejosa sobre el valor del contrato y copia del mismo a lo cual aquella respondió que habían acordado por la gestión un valor total de $500.000 pero no tenía como demostrarlo, solo con los recibos aportados. Pidió de la abogada la devolución de sus dineros (fls.117 c.o. CD Audiencia de la fecha). 

Acto seguido, la Magistrada del caso, luego de hacer un recuento de los hechos y de la actuación procedió a calificarla con la FORMULACIÓN DE CARGOS contra la abogada LIGIA AMPARO CONTRERAS BELLO, por la presunta violación del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que la haría incursa en la falta señalada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem. Para el efecto indicó que conforme a la queja, su ratificación y los elementos de prueba se tenía como la abogada Ligia Amparo Contreras Bello, había suscrito poder con la señora Zoila Helena Suárez de Montaño el día 17 de marzo de 2009, sin hallarse actuación alguna por parte de la profesional en nombre de la hoy quejosa, lo que se probaba conforme a los oficios G - PEN-8526 de fecha 18 de octubre de 2011 y N°23372-2011 del 12 de diciembre de 2011 de la Compañía Seguros Bolívar, que daban cuenta como la abogada no había presentado ninguna solicitud ni reclamación ante esa Compañía como apoderada judicial de la señora Zoila Helena (Sic) y solo el pasado 27 de noviembre de 2011, la doctora Katherine Martínez Roa, en calidad de apoderada judicial de aquella si había solicitado copia de todo el expediente perteneciente a la reclamación de la sustitución pensional - renta vitalicia por el fallecimiento del señor Hugo Alejandro Montaño Suárez. Calificó la conducta en la modalidad culposa y omisiva, por la negligencia o impericia de la profesional, pues por aproximadamente año y medio dejó al garete lo encomendado. 

Acto seguido la funcionaria notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la misma no procedía recurso alguno (fl.117 c.o. CD audiencia de la fecha) y corrió traslado al defensor de confianza para que pidiera las pruebas que considerara necesarias en la defensa de su prohijada. Éste pidió allegar el contrato de prestación de servicios y del poder, para determinar las obligaciones contraídas de la profesional para con la señora Zoila Helena Suárez de Montaña (CD audiencia de la fecha). 

Frente a lo anterior la Magistrada ordenó dar efectos legales a las pruebas allegadas al infolio (fls.121-124 c.o.); actualizar los antecedentes de la disciplinable, citarla a versión libre y pedirle copia del contrato represtación de servicios y del poder. De oficio ordenó llamar en testimonio al señor Francisco Acosta; Yadira Izquierdo y Diana Soto. Así mismo resolvió oficiar a la Defensoría Pública Regional Bogotá y Cundinamarca para que se informara sobre la vinculación de la abogada a ese Ente, desde el año 2009 al 2011 y si reportó alguna diligencia a nombre de la señora Zoila Helena Suárez Montaña.  

Como el defensor no objetó las pruebas decretadas, la Magistrada impartió la legalidad a la actuación y citó la audiencia de juzgamiento para el día 25 de febrero de 2012. (fl. 120 c.o CD audiencia de la fecha)  

Pruebas. 

* El Defensor del Pueblo – Regional Cundinamarca, doctor Luis Mauricio Vesga Carreño, por oficio DPRC-5008-579 del 22 de febrero hizo saber que no se había recibido ninguna solicitud de asignación de defensor o algún otro trámite efectuado por la doctora Ligia Amparo Contreras Bello a nombre de la señora Zoila Helena Suárez de Montaña. También anexó constancia sobre la no vinculación de la profesional con la Defensoría (fls.147-148 c.o.). 

Audiencia de juzgamiento. En la fecha señalada se dio inicio a esta audiencia con la asistencia del doctor Rafael Humberto Pedraza Benítez, defensor de oficio de la disciplinada, abogada Ligia Amparo Contreras Bello. Una vez se incorporó la documental allegada al plenario por la Defensoría Pública, se dejó constancia de la inasistencia de las personas llamadas en testimonio, se declaró vencido el término probatorio. 

Previa autorización de la Magistrada instructora, el doctor Rafael Humberto Pedraza Benítez, defensor de oficio de la disciplinada, abogada Ligia Amparo Contreras Bello, alegó de conclusión, observando la imposibilidad para que su prohijada pudiera controvertir los hechos o lo infructuoso de su llamamiento. Sin embargo pidió la absolución habida cuenta que no se pudo demostrar un contrato de prestación de servicios, ni poder, a más que los documentos presentados como pago de los servicios, aparecían a nombre de una óptica y no de aquella, firmados por alguien diferente y sin relación alguna con su defendida, lo que llevaba a concluir la inexistencia contractual, contrato o mandato alguno concreto para determinar las obligaciones (CD audiencia de la fecha)  

La Magistrada dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley (fls.145-146 c.o) . 

El fallo consultado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 8 de marzo de 2013, declaró disciplinariamente responsable a la abogada LIGIA AMPARO CONTRERAS BELLO, de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la sancionó con Censura, tras considerar que la profesional si bien recibió poder de la señora Zoila Helena Sánchez de Montaño para que obtuviera en su representación la sustitución pensional de manos de Seguros Bolívar, originada por el fallecimiento de su hijo, trámite que no se dignó en adelantar ninguna gestión como daban cuenta las certificaciones expedidas por la Compañía, llegando al extremo de permanecer inactivo el trámite encomendado por 2 años, de no ser porque la misma quejosa acudió a averiguar sobre el particular y es informada sobre lo acontecido, viéndose obligada a regresarle la documentación y la suma de $ 150.000. Le atribuyó la falta en la forma omisiva y en la modalidad de conducta culposa, toda vez que del acervo probatorio recaudado se establecía como la abogada de manera negligente omitió presentar la sustitución pensional por el fallecimiento del hijo de la quejosa ante la Compañía de Seguros Bolívar, manteniendo la calificación dada en el pliego de cargos.  

Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se imponían atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley, atendiendo también lo previsto en los artículos 41 al 44 ibídem , sin pasar por alto como las sanciones disciplinarias se aplicarán dentro de los límites señalados de acuerdo a la modalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la falta el cuidado empleado en su preparación y los motivos determinantes del comportamiento. Entonces, dejados sentados los parámetros vigentes para la imposición de la sanción, se debían observar también las causales objetivas referidas a la trascendencia social de la conducta, dada la implicación negativa para el ejercicio de la profesión que tenían que ver la confianza depositada por la clienta, como en este caso que finalmente recibió parcialmente de regreso los documentos y dinero perdiendo un valioso tiempo para haber conseguido a otro profesional que hiciera la demanda respectiva (fls. 150-162 c.o.). 

Contra dicha resolutiva no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Superioridad con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme al oficio N°182 del 11 de abril de 2013. (fl.1 c.2ª Inst.) 

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 

Mediante auto del 25 de abril de 2013 se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.(fl.4 c.2ª Inst.). 

Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 30 de abril de 2013. Guardó silencio. (fl.10 c.2ª Inst.). 

Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N°154909 del 27 de mayo de 2013, a través de la cual hizo constar que la abogada LIGIA AMPARO CONTRERAS BELLO, no le aparecían antecedentes o sanciones disciplinarias registradas (fl.24 c.2ª Inst.). Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fl.25 c.2ªInst.). 

Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. 

CONSIDERACIONES DE LA SALA 

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo –Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 

Asunto a resolver. Atendiendo a los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se adelantó la causa con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede la Sala Jurisdiccional a pronunciarse en grado jurisdiccional de Consulta sobre el fallo proferido el 8 de marzo de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con Censura a la abogada LIGIA AMPARO CONTRERAS BELLO, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 

Descripción típica de la falta imputada. En el caso bajo examen, la abogada LIGIA AMPARO CONTRERAS BELLO, fue sancionada por la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que establece lo siguiente:  

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. 

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”  

Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. 

De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 

Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el Legislador concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. 

Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinarias como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.3.  

Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. 

Del asunto en concreto. En el presente asunto, conforme al dicho de la quejosa, rendido bajo la gravedad de juramento y de la documental arrimada la infolio, se estableció que la abogada LIGIA AMPARO CONTRERAS BELLO, recibió poder de la primera – señora Zolia Helena Suárez de Montaño para adelantar un trámite de sustitución pensional ante la Compañía de Seguros Bolívar, originada por el fallecimiento de su hijo Hugo Alejandro Montaño Suárez., pero dos años después al requerirle sobre las resultas del proceso, le respondió con evasivas dándole a entender que la Compañía Seguros Bolívar era demorada en tales trámites.  

Sin embargo, se allegó al infolio una certificación expedida por el Gerente de Pensiones de la Compañía de Seguros Bolívar – oficio G-PEN9704 del 2 de diciembre de 2011, donde de manera enfática hizo constar que la abogada Ligia Amparo Contreras Bello, ningún trámite había realizado ante esa Entidad a nombre de la señora Zoila Helena Suárez de Montaño para adelantar un trámite de sustitución pensional por el fallecimiento de su hijo Hugo Alejandro Montaño Suárez. En la misma comunicación remembró todas las actuaciones personales de la quejosa, así:  

    • “El 19 de junio de 2007, la señora Zoila Helena Suárez de Montaño, solicitó la sustitución pensional por dependencia económica, por el fallecimiento de su hijo, señor Hugo Alejandro Montaño, quien se encontraba pensionado con la Compañía de Seguros Bolívar en la modalidad de Renta Vitalicia.
    • El 20 de septiembre de 2007, la Aseguradora mediante comunicación G.PEN- 561, objetó el pago de la sustitución pensional a favor de la reclamante, por evidenciar que la señora Zoila Helena Suárez de Montaño, no dependía económicamente de su hijo Hugo Alejandro Montaño Suárez.  
    • El 20 de noviembre, Seguros Bolívar dio respuesta a la reconsideración presentada por la señora Zoila Helena Sánchez de Montaño, con el fin de que esa Aseguradora revisara nuevamente su decisión y la reconociera como beneficiaria de la sustitución pensional por el fallecimiento del señor Hugo Alejandro Montaño Suárez. En la comunicación mediante la cual Seguros Bolívar dio respuesta a la señora Suárez de Montaño, nuevamente se ratificó en la objeción de dicha reclamación.  
    • El 11 de enero de 2008, nuevamente esa Aseguradora le reiteró la objeción por dependencia económica a la señora Zoila Helena Suárez de Montaño. 
    • El 18 de febrero de 2008, Seguros Bolívar fue notificada por parte del Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, de la tutela interpuesta por la señora Zoila Helena Suárez de Montaño contra Seguros Bolívar S.A., para que la Aseguradora se obligara a efectuar el reconocimiento y pago a favor de la accionante de la sustitución pensional por el fallecimiento del señor Hugo Alejandro Montaño Suárez.  
    • El 3 de marzo de 2008, la Aseguradora fue notificada mediante telegrama por parte del Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, del fallo de tutela en el cual se negó el amparo solicitado a la accionante. 
    • El 10 de junio de 2010, la señora Zoila Helena Suárez de Montaño, solicitó la Aseguradora copia de todos los documentos existentes dentro del trámite de sustitución pensional originada por el fallecimiento del señor Hugo Alejandro Montaño. Le fue entregada la documentación a la peticionaria.  
    • Por último, el pasado 27 de noviembre de 2011, la doctora Katherine Martínez Roa, en calidad de apoderada judicial de la señora Zoila Helena Suárez de Montaño, solicitó nuevamente copia de todo el expediente perteneciente a la reclamación de la sustitución pensional por el fallecimiento del señor Hugo Alejandro Montaño Suárez. Lo pedido fue remitido a la misma mediante la comunicación G - PEN-8526 de fecha 18 de octubre de 2011”. (fls. 43-44 c.o Sic para lo transcrito). 
 

En la constancia se observó también que hubo una excepción cuando la doctora Katherine Martínez Roa, en calidad de apoderada judicial de la señora Zoila Helena Suárez de Montaño, el 27 de noviembre de 2011 solicitó copias del expediente perteneciente al señor Hugo Alejandro Montaño Suárez. La misma información fue ratificada con el oficio N°23372-2011 del 12 de diciembre de 2011 (fls.43-44 y 72 c.o.). 

Ahora, si bien se alegó por parte de la defensa que los recibos per se no podían constituir una prueba fehaciente sobre la responsabilidad de su prohijada, la suscripción de un contrato de prestación de servicios o poder, ha de verse como de estos se tiene de manera notas claras, así: “ABONO HONORARIOS ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA SUSTITUCIÓN PENSIONAL ANTE SEGUROS BOLÍVAR – valor $200.000 – SALDO $300.000 – FECHA 17 DE MARZO DE 2009 – DIRECCIÓN CALLE 3-3-39 sopó –Cundinamarca – APARECE FIRMA ILEGIBLE con T.P N°98702” (fl. 68 c.o. sic). De otro lado se tiene una “factura de venta” (sic) con la siguiente observación: “DEVOLUCIÓN TOTAL DE HONORARIOS LA SUMA DE CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000) MONEDA CORRIENTE DEL 29 DE ABRIL DE 2011 a nombre de ZOILA HELENA” (fl.58 c.o. Sic para lo transcrito). 

Lo anterior guarda total correlación con la ampliación de la queja bajo la gravedad de juramento de la señora Zoila Helena Suárez de Montaño, donde aseguró que el día de la suscripción del poder – marzo 17 de 2009, le entregó a la abogada $200.000 y cuando le reclamó su indiligencia, dos años después – 29 de marzo de 2011, la misma le hizo devolución de los documentos y parcialmente del dinero entregado como honorarios, aceptando su responsabilidad. 

Así las cosas, si bien no existe la evidencia física de un contrato de prestación de servicios o de un poder, se logró probar la relación profesional de la abogada para con su cliente con los recibos y documentos devueltos, luego a juicio de esta Superioridad la profesional debió iniciar las actuaciones correspondientes para lograr en nombre de su otrora poderdante la sustitución pensional por parte de la Compañía Seguros Bolívar, por la muerte de su hijo Hugo Alejandro Montaño Suárez, pero no lo hizo, tan es así que se vio obligada a contratar los servicios de la doctora Katherine Martínez Roa, quien en calidad de apoderada judicial de la señora Zoila Helena Suárez de Montaño, el 27 de noviembre de 2011 empezó por solicitar copias del expediente del causante, como lo certificó la entidad aseguradora. En síntesis si era su voluntad apartarse de la causa a la cual se comprometió para representar los intereses de su mandante, debió presentarle a la renuncia respectiva o la sustitución del poder y no entregar los documentos, como lo hizo. 

Del recuento procesal se tiene la certeza de la incursión del abogado en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, luego es indudable que la profesional del derecho tuvo un desconocimiento de sus deberes, a los cuales estaba obligada a cumplir como abogada, compilados en el “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” (Subrayado y negrilla fuera de texto). 

En conclusión, conforme a la situación fáctica reseñada, se halló probado que la abogada Ligia Amparo Contreras Bello, no inició actuación alguna para el logro de las pretensiones de su mandante y duró aproximadamente 2 años con los documentos de la quejosa y ante el requerimiento de aquella, optó por la devolución tanto de los aportes documentales como de los honorarios y en forma parcial.  

Así las cosas, en forma contundente se probó que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte de la inculpada, pues a pesar de haber recibido un poder no realizó la gestión encomendada, por la hoy quejosa al punto de verse obligada a designar a otro profesional, es decir dejó en la desidia la aludida actuación a la que se comprometió cuando aceptó el poder, con los consabidos perjuicios. 

En relación con la sanción impuesta, observa esta Superioridad, que la misma guarda relación con la falta y consultó los parámetros establecidos en el artículo 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la gravedad, modalidad y circunstancias de la misma, los motivos determinantes y la ausencia de antecedentes disciplinarios de la infractora, para imponerla. En consecuencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura debe confirmar el fallo proferido el 8 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual sancionó a la abogada LIGIA AMPARO CONTRERAS BELLO con CENSURA, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 

RESUELVE 

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el 8 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual sancionó a la abogada LIGIA AMPARO CONTRERAS BELLO con CENSURA, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. 

Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina pertinente, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. 

Tercero.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.  

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 
 
 
 
 


WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
 
 
 
 
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
   
   
   
   
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
   
   
   
   
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
   
   
   
   
 
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Ad Hoc

1 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez.

2 M.P. Paulina Canosa Suárez – Sala con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta.

3 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez.

Set Home | Add to Favorites

All Rights Reserved Powered by Free Document Search and Download

Copyright © 2011
This site does not host pdf,doc,ppt,xls,rtf,txt files all document are the property of their respective owners. complaint#nuokui.com
TOP